El Gobierno provincial informó este jueves en el Boletín Oficial que rechazó la solicitud de un médico sanrafaelino que pedía cobrar un sueldo más alto y reducir la carga horaria laboral.
Se trata del doctor Genaro Rafael Gerbaudo, quien había interpuesto un recurso jerárquico reclamando la inaplicabilidad de la Ley Nº 8727 (por la cual se prohíbe a los agentes públicos cobrar un salario superior al del Gobernador), como así también el pedido de reducción de la carga horaria.
En lo referente a la queja por el tope salarial, el Gobierno respondió que "el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias".
Respecto de la otra solicitud, se rechazó el pedido de reducción horaria sobre la base de un informe técnico que expresa: "El mismo posee un cargo de 44 Hs. c/ Bloqueo de título por lo que no es posible efectuar la reducción horaria solicitada".
La resolución firmada por el ministro de Salud, Rodolfo Montero y el gobernador Alfredo Cornejo rechazó sustancialmente el recurso jerárquico que interpuso el galeno.
Resolución : Decreto 2124
Visto el expediente EX-2024-08289277--GDEMZA-CCC en el cual el Dr. GENARO RAFAEL GERBAUDO, interpone Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Nº 1726/24 del Ministerio de Salud y Deportes;
Que mediante la Resolución citada se rechazó el reclamo referente a la inaplicabilidad de la Ley Nº 8727, como así también el pedido de reducción de la carga horaria;
Que del cotejo de la notificación de la Resolución recurrida y de la fecha de interposición del recurso se advierte que el mismo se ha deducido dentro de los plazos legales para formularlo, por lo que resulta formalmente admisible, según lo establecido en el Art. 179 de la Ley de Procedimiento Administrativo;
Que el Dr. Gerbaudo cuestiona la Resolución recurrida argumentando que la misma presenta vicios, lo cual no puede prosperar, por no revestir la entidad que se requiere para enervar los efectos del acto administrativo impugnado;
Que de la lectura de la Resolución Nº 1726/24 se evidencia que el Sr. Ministro de Salud en uso de la facultad otorgada por la normativa, ejerció legítimamente su competencia dando las razones que fundamentan el rechazo del reclamo, siendo debidamente motivados los actos cuestionados;
Que el Sr. Ministro ha aplicado correctamente una normativa de orden público, no puede haber en ello trato discriminatorio que fundamente el desvío o abuso del poder argumentado, por cuanto la "desviación de poder opera cuando se dicta un acto administrativo teniendo en miras un fin personal, cuando se desvía el objeto para el cual el acto debe ser dictado, cuando se excede en el marco de razonabilidad". Mucho menos podrá hablarse de un enriquecimiento sin causa;
Que en efecto, esta conclusión surge patente de la sola lectura de la Ley Nº 8727, en cuanto tales disposiciones establecen que ningún empleado puede percibir una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, superior a la remuneración bruta que legalmente corresponda percibir al cargo del Sr. Gobernador de la Provincia, constituyendo actividad reglada;
Que la supuesta inaplicabilidad de la Ley Nº 8727 de Tope Salarial, argumentada en la presentación, pretende valerse de lo acordado en Actas Acuerdo Comisión Negociadora Ley Nº 7759 que cita, las cuales contendrían una leyenda que autorizaría a aplicarlas con preemencia a las disposiciones de la Ley Nº 8727. Concretamente acude a la Ley Nº 9350;
Que la Ley Nº 8727 dispone que "Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y deberán aplicarse con preeminencia sobre toda otra disposición legal y/o convencional, considerándose derogada toda norma en contrario, salvo que expresamente una norma posterior exceptúe la aplicación de la presente".
Debe entenderse por tal, al conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad.
Conforme a este concepto, se entiende que el legislador, que actuó dentro de sus facultades constitucionales, quiso dar carácter preeminente a las disposiciones de la Ley sancionada.
En el caso concreto, no ha operado ninguna de las circunstancias de excepción previstas por la propia ley, en cuanto a que, luego de receptar el principio general en su Artículo 1º, prevé, en su Artículo 6º, la posibilidad que una norma posterior exceptúe su aplicación, pero dicha excepción debe ser expresa;
Que en virtud de lo analizado la Dirección General de Asuntos Jurídicos aconseja rechazar los argumentos vertidos en el libelo recursivo, por no haber afectación al principio de igualdad alguno;
Que en efecto, "el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza - Jueves 6 de Noviembre de 2025 Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquiera otra inteligencia o acepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social" (...)
"En tesis general y según lo definido por esta Corte en reiterados casos el principio de igualdad ante la ley que consagra el Art.16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos";
Que por ende, no se observa en el caso de marras que se haya configurado una violación al principio de igualdad, dadas las circunstancias particulares del supuesto analizadas en el contexto constitucional y jurisprudencial referido. En consecuencia, los actos se encuentran debidamente motivados, invocándose las causales que fundamentan la decisión, dentro del condicionamiento normativo que habilita el Artículo referido de la Ley aplicable;
Que en cuanto al planteo de reducción horaria, se advierte que en autos EX-2023-09743061--GDEMZASEGE#MSDSYD se dictó Resolución Nº 1726/24 del Ministerio de Salud y Deportes mediante la cual se rechazó el pedido de reducción horaria en base al informe técnico de orden 64 que expresa: "el mismo posee un cargo de 44 Hs. c/ Bloqueo de título por lo que no es posible efectuar la reducción horaria solicitada", que en consecuencia, encontrándose rechazado por las razones expuestas, deberá rechazarse también el recurso planteado;









